Diferencia entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos

Un acto administrativo no será válido si, a la hora de dictarlo, la Administración incurre en algún vicio que dé lugar a su nulidad o anulabilidad, según el tipo y la gravedad del defecto concurrente en cada caso; de ahí que resulte fundamental distinguir ambas figuras y apreciar las diferencias existentes entre ambas. 

Diferencias entre nulidad y anulabilidad

La nulidad de pleno derecho de un acto administrativo se equipara a su inexistencia, siendo de tal entidad el vicio que lo afecta y que se considerará a todos los efectos que no ha llegado a existir y, por ende, no producirá efecto alguno, lo que conlleva la nulidad de todo el procedimiento administrativo. 

Dada su relevancia, los supuestos de nulidad de un acto administrativo se limitan a los tasados en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son aquellos actos que lesionen derechos susceptibles de amparo constitucional, hayan sido dictados por un órgano manifiestamente incompetente, aquellos actos cuyo contenido sea imposible, o bien constituyan una infracción penal o traigan causa de esta. 

También serán nulos de pleno derecho los actos que se hayan dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido en la Ley para ello, o quebrantando las normas o reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 

Y en definitiva, será nulo de pleno derecho cualquier acto administrativo que sea contrario al ordenamiento jurídico o así se establezca de manera expresa por una ley.

Cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico en que incurra una Administración Pública a la hora de dictar sus actos administrativos, como pudiera ser el incumplimiento de los plazos establecidos en las normas que los regulan, o la concurrencia de un supuesto de desviación de poder, supondrá la anulabilidad de aquellas actuaciones administrativas.

Subsanación de los actos administrativos

La Administración declarará de oficio la nulidad, si bien los ciudadanos pueden acudir a la revisión de oficio en caso de que así no lo hiciere, sin que quepa la posibilidad de subsanar un acto nulo de pleno derecho. Por el contrario, los vicios de anulabilidad pueden ser subsanados, pudiendo la Administración de oficio instruir el correspondiente procedimiento de declaración de lesividad o, según el caso, de rectificación de errores

La Ley 39/2015, en sus artículos 49 a 52, regula la subsanación de los actos administrativos aquejados de anulabilidad mediante la convalidación de los actos anulables, poniendo a disposición de los ciudadanos una serie de procedimientos administrativos presididos por los principios de incomunicación de la invalidez y de conservación.

Convalidado un acto anulable, este producirá sus efectos ex tunc o desde la fecha en que se convalide, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 39/2015.

Teniendo claras cuáles son las diferencias entre nulidad y anulabilidad de los actos administrativos, es recomendable ponerse en manos de abogados expertos en derecho administrativo para la defensa de nuestros intereses en vía administrativa o, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Comentarios
  • Tipos de recursos administrativos - Legal Ub
    […] La vía administrativa es previa a la judicial, y existe generalmente la obligación de agotarla para poder plantear el recurso contencioso-administrativo con posterioridad. Pero ¿cómo haremos uso de la vía administrativa? A través de los recursos, que son el instrumento jurídico previsto para impugnar los actos de la Administración (por ejemplo, aquellos que incurran en alguna causa de nulidad o anulabilidad […]
  • Tipos de recursos administrativos - ACAL
    […] La vía administrativa es previa a la judicial, y existe generalmente la obligación de agotarla para poder plantear el recurso contencioso-administrativo con posterioridad. Pero ¿cómo haremos uso de la vía administrativa? A través de los recursos, que son el instrumento jurídico previsto para impugnar los actos de la Administración (por ejemplo, aquellos que incurran en alguna causa de nulidad o anulabilidad). […]

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