¿El fin de los empleados públicos interinos? STJUE 26/11/2014, caso Mascolo.

Las normas que rigen la función pública en nuestro país están, fundamentalmente, orientadas al acceso a la función y  las vicisitudes que tiene el empleado público en su carrera profesional. Realmente, no ha sido hasta ahora, en este entorno de crisis y dificultades económicas de las administraciones, cuando se ha reparado en la falta de regulación del cese de empleados públicos. Y lo cierto es que no existe ese cese del funcionario a menos que esto traiga causa en un procedimiento disciplinario que finalice con el apartamiento del servicio o una sentencia condenatoria que implique inhabilitación (arts. 63 y ss. EBEP). Precisamente, esta rigidez del sistema legal del empleo publico ha hecho que para reducir el tamaño de la administración se haya actuado en la oferta pública de empleo que, desde hace unos años, prácticamente se ha congelado.

Resulta que la utilización de las interinidades de plazas vacantes ha sido un recurso habitual para disponer de personal sin tener la categoría de funcionario de carrera o de empleado laboral fijo. A esta tipología de empleado regulada en el art. 10 EBEP solo esta previsto acudir por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia. Sin embargo, constituye una forma habitual de reclutar personal que a veces funciona impropiamente como si de un periodo de prueba que se alarga en el tiempo se tratara, pero con la confianza de que antes o después se convocará la plaza y habrá algún tipo de ventaja a través de los tan repetidos procesos de estabilidad en el empleo. La falta de convocatoria de estos años ha hecho que se estanque este tipo de empleo interino. Y es que, realmente, estamos ante una forma de empleo precario, justificado por motivos presupuestarios pero que incumple las directrices europeas que obligan a los estados miembros a promover políticas de empleo tendentes a evitar la temporalidad. Se trata, en fin, de una utilización no ajustada a nuestro ordenamiento jurídico y abusiva que trae causa en una mala organización de los recursos económicos y personales.

Pues bien, todo lo anterior parece que va llegando a su fin si leemos la STJUE, de 26 de noviembre de 2014, dictada en el caso Mascolo. Sentencias como esta ponen expectativas de caducidad a nuestro sistema de provisión de plazas y puestos de interinos en las administraciones públicas tal y como se ha venido haciendo.

La Sentencia estudia el caso de varias profesoras italianas que habían tenido con la administración correspondiente sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. Se trataba, en principio, de sustituciones por plazas vacantes en tanto que se esperaba la conclusión de unos procesos selectivos. Seguramente cansadas de su situación de incertidumbre laboral, las profesoras se dirigen a los tribunales de instancia de su país pidiendo, fundamentalmente, la conversión de los contratos temporales en indefinidos, al entender que sus contratos de duración determinada eran ilegales. Llegado el asunto a los tribunales italianos, éstos se dirigen al TJUE para que les indique determinadas cuestiones y es en las respuestas que va dando éste donde nos tenemos que detener.

En primer lugar, hay que destacar que el TJUE no hace distinción alguna en este caso por el hecho de que el empleador sea público, a pesar de lo alegado al respecto por parte del gobierno italiano. Es decir, el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 -anexo de la Directiva 1999/70/CE- y todo su contenido relativo a la obligación de los estados de evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos temporales es aplicable a cualquier relación laboral, siendo indiferente la condición de público o privado del empleador. Es decir, esto vale tanto para los interinos funcionarios y contratos laborales de interinidad. Esto es así porque, como indica la sentencia, «el Acuerdo marco no excluye ningún sector particular de su ámbito de aplicación» y, literalmente, indica en el párrafo 66 de la sentencia lo siguiente:

«A este respecto, debe recordarse que, según el propio tenor literal de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo marco, el ámbito de aplicación de éste se ha definido con amplitud, pues en él se incluyen de manera general «los trabajadores con uin trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición del concepto «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido del Acuerdo marco, contenida en la cláusula 3, punto 1, de éste, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado de empleador para el que trabajan y ello independientemente de la calificación de su contrato en Derecho interno (…)» [El subrayado es propio]

En segundo lugar, la sentencia trata una de las cuestiones esenciales del litigio, que es la existencia o no de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada -práctica cuyo fin, precisamente, pretende evitar el Acuerdo marco-. Sobre esto, la normativa italiana que se estudia, al igual que la española, sí permite contratar profesores mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada para realizar sustituciones, sin que se prevea ninguna medida que limite la duración total máxima o el número de renovaciones de estos contratos. Y, resulta, que al igual que en España, la renovación de estos contratos se justifica por necesidades del servicio, es decir, por razones objetivas. En principio, indica la Sentencia que el hecho de que contratar temporalmente a profesores mientras esperan la convocatoria de un proceso selectivo, no es en sí misma contraria a la normativa europea porque puede constituir una razón objetiva en el sentido  de la cláusula 5.1.a) del Acuerdo marco.

Sin embargo, el TJUE acaba dando la razón a las profesoras, quienes alegaban, con razón,que la utilización de los contratos temporales era abusiva porque «no existe ninguna certeza en cuanto a la fecha en la que dichos procesos selectivos deben organizarse». La renovación de tales contratos de trabajo de duración determinada, en opinión de las profesoras, permite así satisfacer necesidades permanentes y duraderas en las escuelas de titularidad estatal resultantes de una falta estructural de personal titular. En este sentido, indica el TJUE que «a falta de una fecha concreta para la organización y la conclusión de los procesos selectivos que pongan fin a la sustitución, y, por lo tanto, de un límite real en cuanto al número de sustituciones anuales (…) permite la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para atender necesidades que en realidad no tienen carácter temporal, sino muy al contrario, permanente y duradero, en razón del déficit estructural de puestos de personal titular en el Estado miembro afectado».

Lo cierto es que en el caso que estudia la sentencia que comentamos, se mencionan datos precisos de la situación de la interinidad en el personal de educación. En concreto, aproximadamente un 30%, o incluso un 61%, según el Tribunale di Napoli, del personal administrativo y de servicios de las escuelas de titularidad estatal se contrata a través de contratos de trabajo de duración determinada. Y, entre 2006 y 2011, el personal docente de estas escuelas vinculado por tales contratos representaba entre el 13% y el 18% de todo el personal docente de dichas escuelas -párrafo 109 de la sentencia-. Leyendo esta sentencia podemos ver que nuestras cifras no son muy distintas. En España se calcula que el empleo temporal supera con creces el 20%.

En tercer lugar, el argumento más importante y que guarda relación con el carácter objetivo que tiene que darse siempre en la contratación interina es la prevención que han de ejercer los Estados. Nos referimos a la necesidad de promover activamente medidas que limiten incurrir en el empleo temporal. Al respecto, el TJUE indica en la sentencia del caso Mascolo que

«aunque las consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas que éste desea adoptar, no pueden justificar un objetivo perseguido por esta política y, por lo tanto, no justifican la falta de medidas de prevención de la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sentido de la cláusula 5, punto 1 del Acuerdo marco». [El subrayado es propio]

Como conclusión, podemos decir que si esta línea del TJUE se consolida, España tendrá que adaptar su normativa y su funcionamiento a ella. Tendrá que utilizar de una vez las interinidades de forma restrictiva y sólo para los fines propios de esta figura; no pudiéndola convertir en una forma de reclutar ordinariamente a personal teniendo empleo temporal que realmente responde a necesidades permanentes y estructurales.

Comentarios
  • CONCHI
    La jurisprudencia considera no ajustado a derecho el cese de un funcionario interino con el fin de que sea nombrado otro funcionario con el mismo carácter, actitud que estima no sólo inadecuada a la normativa vigente sino contraria a la propia naturaleza de la interinidad y a los principios de interdicción de la arbitrariedad y de estabilidad en el empleo[36], incluso aunque se trate de un integrante de la lista de reserva que se ha configurado tras el proceso selectivo desarrollado para seleccionar a un funcionario de carrera. En base a estas consideraciones, paso a exponer los siguientes hechos ocurridos en la hora actual: Desde el 19/09/2016 venía desarrollando una interinidad por acumulación de tareas en apoyo a la funcionaria y Jefa de Negociado de Títulos propios en la UPCT, la cual habría de jubilarse en un plazo de dos meses. Una vez jubilada, la interina se hace cargo del negociado hasta que toma posesión la funcionaria que había concursado para esa plaza. El mismo día de esa incorporación cesan a la interina, dando por terminado la acum. tareas que había dado lugar a su nombramiento(hasta aquí, todo perfectamente legal el hecho de que el funcionario de carrera desplace al interino) cese que ya desde el primer momento me pareció muy sospechoso porque era consciente de que esta sobrecarga de trabajo era dificil de llevar por solo una persona y que además desconocía las funciones a desarrollar. Pues bien, hace pocos días, he sabido y comprobado que provocaron mi cese para poner en mi lugar a otra persona de la misma bolsa, que me antecede en la misma, y que por circunstancias que no vienen al caso perdía el puesto que ocupaba en una de las Secretarías de la Universidad. En mi opinión, he sido objeto de una maquinación fraudulenta y con todas las características de un acto premeditado al provocarse artificialmente mi cese con ka intención de colocar en el puesto que venía desarrollando, a otra funcionaria de la misma bolsa, con la única particularidad de ocupar en ella de un puesto mas preferente. Estos hechos suponen una ilegalidad y además, una grave discriminación como trabajador y, sobre todo, como persona.
  • Javier
    Enhorabuena por el trabajo. Soy laboral interino sanitario y tengo una duda; trabajo en Diputacion de Burgos donde convivimos laborales fijos, laborales interinos indefinidos no fijos "por sentencia" y laborales interinos. Actualmente se está negociando la oferta pública de empleo 2016 y nos dicen desde el servicio de personal de la Diputación que las personas que consigan una plaza en la futura OPE, ocuparán sus plazas rigurosamente por este orden: en primer lugar ocuparán los puestos de los interinos indefinidos, si hubiera más plazas que interinos indefinidos ocuparán los puestos del resto de interinos, siempre en ambos casos primero se ofrecen las plazas de los que más antigüedad tengan como interinos, es decir, se irán los indefinidos con más antigüedad en el puesto. Nos indican que es la forma prevista y que esta legislado. Como he dicho antes soy sanitario y este no es mi tema, pero quisiera saber donde viene recogida esta forma de ocupar los puestos que se ofertan. Como guinda del pastel decir que existen varias plazas vacantes, y seguirán vacantes después de la OPE ya que no se ofertarán. Muchas gracias, espero que podáis indicarme donde encontrar la información.
  • carlos
    Pues no parece que sea muy cierto esto. Muy a mi pesar y supongo que al tuyo.
  • Mar
    Hola Nereida yo también soy funcionaria interina. Has localizado la página que comentas? Me gustaría saberlo por si puedo acceder a ella. Gracias
  • Nereida San Luis
    B.días a todos y muchas gracias por la información, soy funcionaria interina y llevo bastante tiempo en esta situación, con la espada de Damocles en mi cabeza, de no saber si te puedes ver en la calle en cualquier momento, si convocan o no procesos selectivos, ect...Y lo peor de todo que si te ves en paro con 40 o 50 años a donde vas y menos oportunidades te dan cuando provienes de la Empresa pública. A razón de este Sentencia me ha enviado un wasa que nos dice que hay una página en la que te puedes inscribir para que esta situación de interinidad finalice en las Administraciones de las distintas CCAA, que al parecer lo está promoviendo un abogado. Esto es cierto??? Gracias, Saludos
  • Luis
    Enhorabuena y gracias por su artículo sobre la interinidad en el empleo público al hilo de esta sentencia, que parece ser tan importante, en el caso Mascolo. Una argumentación muy parecida a la que las recurrentes (profesoras italianas) emplean en este caso, en base todo a la misma Directiva 1999/70/CE para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos de duración determinada, es la que el colectivo de jueces interinos (al que pertenezco) venimos empleando en defensa de nuestros derechos ante la administración española con nulo resultado, y más recientemente ante el Tribunal supremo con idéntica respuesta negativa a todas y cada una de las pretensiones que hemos planteado, con la finalidad principal evidentemente de conseguir una cierta estabilidad en este empleo tan especial, del que nos hemos visto despojados sin más (se nos ha despedido "de facto" y sin reconocimiento de derecho o mérito alguno) de la noche a la mañana. Como colofón a esta cadena de obstáculos que se nos viene planteando por la administración de justicia desde el origen de esta figura interina, como digo, el TS Sala 3ª ha tenido a bien desestimar totalmente todos y cada uno de nuestros recursos individuales, y como puntilla con la condena en costas de 4.000€; lo que evidentemente, y por si aún teníamos alguna duda, nos llevará en cuanto sea posible a las instancias europeas de justicia en busca de ésto mismo, de algo de " ídem". ,

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