Poder judicial y protección de la confianza legítima
Las reflexiones que siguen toman como punto de partida la reciente STS de 10 de febrero de 2026 (rec.4921/2024), conocida a través del comentario elaborado por José Ramón Chaves (aquí), y nos sitúan ante una cuestión dogmática de larga trayectoria en el debate doctrinal. En el comentario aludido se sostiene, con argumentos nada desdeñables, que toda interpretación de una norma queda permanentemente expuesta a la “espada de Damocles” de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, llamada a fijar doctrina casacional sobre la norma preexistente con alcance urbis et orbe mostrándose partidario de los efectos retroactivos de la misma.
A mí me gustaría reflexionar sobre este último punto: ¿debe la mutación de la doctrina casacional desplegar efectos retroactivos en todo caso? Y es que, en mi opinión, el conflicto central que se plantea reside en la tensión dialéctica entre el carácter dinámico y evolutivo de la jurisprudencia, necesario para evitar la petrificación del sistema, y la protección de la confianza legítima de los operadores jurídicos, cuya seguridad depende de la estabilidad de los criterios que orientan su conducta.
La tesis que aquí se plantea es que, si bien en principio nada cabe objetar a ese planteamiento cuando los cambios interpretativos proceden de cualquier operador jurídico —incluidos los tribunales ordinarios al resolver recursos ordinarios—, resulta necesario extremar la cautela cuando lo que se altera es la doctrina casacional ya consolidada por el propio Tribunal Supremo. En este segundo escenario, la conclusión de que la nueva interpretación despliega automáticamente efectos no prospectivos resulta, a mi juicio, menos indiscutible y recomendaría un análisis específico de sus implicaciones temporales.
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1. La posición de la jurisprudencia española: el retrospective overruling
La sentencia citada más arriba no constituye un pronunciamiento aislado, sino que se inserta en una línea jurisprudencial que, al menos desde la década de 1990, rechaza la exigencia de mantener indefinidamente los precedentes judiciales (STS 28 de septiembre de 1996, rec. 862/1993). El Tribunal Supremo ha reiterado que la posibilidad de modificar un criterio previamente adoptado forma parte de la propia función jurisdiccional, pues el juez, en el sistema constitucional español, está sometido a la Constitución y al imperio de la ley (art. 117 CE y art. 1 LOPJ) y no al precedente judicial en cuanto tal; más precisamente, no está vinculado por el precedente (stare decisis) cuando este deja de adecuarse, en el caso concreto, a la Constitución o a la ley. Esta orientación se ha mantenido de manera constante en la jurisprudencia posterior.
En el ámbito de los tribunales ordinarios, la STS de 30 de octubre de 2024 (rec.1930/2022) declara que no cabe apreciar sacrificio del principio de confianza legítima basado en la expectativa de una sentencia continuista en materia de financiación de guarderías, conforme al criterio seguido previamente por la misma Sección de la Sala de lo Contencioso‑Administrativo del Tribunal Superior de Justicia. En línea con una posición unánime, los tribunales afirman que ningún órgano judicial está estrictamente vinculado por sus propias resoluciones anteriores y puede apartarse de ellas mediante una fundamentación razonada y no arbitraria (SSTC 150/2001, de 2 de julio, FFJJ 3 y 4; 162/2001, de 5 de julio, FFJJ 2 y 4; y 229/2001, de 26 de noviembre, FFJJ 2 y 4).
Lo cierto, en definitiva, es que los tribunales son reacios a que los cambios de criterio tengan incidencia en la esfera de confianza del individuo. Inclusive cuando esa jurisprudencia emana de los más altos tribunales que con sus decisiones condicionan la actuación de los operadores jurídicos. De esta forma, y referido a los cambios de criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la STS de 26 de junio de 2024 (rec.1143/2024) argumenta que:
“…carece de sentido otorgar a las sentencias primigenias del TJUE un valor y eficacia erga omnes en el primer pronunciamiento y negárselo en los siguientes, pues la función que se encomienda al TJUE debe predicarse del conjunto de las sentencias que dicta sobre una materia concreta. Lo contrario conllevaría una petrificación del sistema jurídico que ignoraría el carácter dinámico y evolutivo de la jurisprudencia y atentaría contra la labor interpretativa asignada al propio Tribunal. Los principios de seguridad jurídica se garantizan mediante la prescripción, la firmeza de los actos o la preclusividad, pero no impidiendo la aplicación de un cambio de criterio efectuado por parte del Tribunal. Y, del mismo modo, tampoco se vulnera el principio de la confianza legítima. Y la STS de 14 de enero de 2025 subraya que: “Aunque dicha argumentación se refiere, en particular, a los cambios jurisprudenciales que surjan del TJUE, dicha doctrina es plenamente extensible a las sentencias del Tribunal Supremo”.
La solución en nuestro ordenamiento venía en cierto modo condicionada por la propia jurisprudencia constitucional que, desde la STC 95/1993, venía afirmando el criterio del que se ha dado cuenta. Efectivamente en las SSTC 95/1993,145/2012, 7/2015, se afirmará que:
«[A] diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de su excepción por disposición legal que establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley).
Así tuvimos ocasión de señalarlo ya en nuestra STC 95/1993, de 22 de marzo, en la que subrayamos que la sentencia que introduce un cambio jurisprudencial «hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice» […]».
Apunta el Constitucional que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante (STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia, § 74), pues la evolución de la jurisprudencia no es en sí contraria a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, §38).
Solo un matiz a tener en cuenta: una cosa es la posibilidad de cambiar lo que la jurisprudencia ha establecido y otra, creo que bien distinta, los efectos pasados o futuros que ese cambio de jurisprudencia tenga respecto de los operadores jurídicos que siguieron el criterio asentado hasta ese momento en la jurisprudencia.
2. Una certeza y algunas dudas: La ley es lo que dice el precepto y lo que la jurisprudencia interpreta que dice la letra de ese precepto.
Creo que resulta indiscutible, para cualquier operador jurídico, que la máxima que preside este epígrafe es cierta e irrefutable. Hasta aquí la certeza.
Y es que la interpretación que los tribunales, y muy paradigmáticamente el propio Tribunal Supremo, realizan no se encasilla solo en la letra de la Ley. Muy a menudo se utilizan criterios finalistas, basados en principios generales del Derecho como la equidad o la buena administración, que inclusive hacen decir a la norma cosas que la propia norma es discutible que diga observando su tenor literal. Y es justo ahí cuando comienzan las dudas de las que hablaba.
Para muestra un botón. Las interpretaciones que, en materia de subsanación de escritos, se han producido en los últimos años respecto del alcance del artículo 68.4 de la LPAC y cual haya de ser la fecha de subsanación de la solicitud. Como se sabe se impuso una tesis antiformalista del citado precepto -que para algún sector doctrinal prácticamente era contraria al tenor literal del precepto- en virtud del cual se produce un aplazamiento del plazo favorable al interesado (STS de 1 de julio de 2021,rec.1928/2020). Pues bien baste imaginarnos si, conforme a esa interpretación, un solicitante de una subvención realiza una subsanación de la solicitud inicialmente presentada y denegada ésta el Tribunal Supremo cambiase su interpretación del sentido y finalidad del precepto confirmando la presentación fuera de plazo. ¿Se infringe la confianza legítima del solicitante de la subvención?
No es un tema nuevo. Ya se advirtió al comienzo de estas líneas. Fue, en principio, la doctrina alemana (ZIPPELIUS, KISKER, GRUNSKY, KLOEPFER, BURMEISTER, etc.) quien planteó, al lado de la incidencia del principio de protección de confianza en el ámbito del poder ejecutivo y legislativo, la eventual aplicabilidad de la doctrina de la protección de confianza en el ámbito del poder judicial. En efecto, a su juicio, igual que en el resto de los poderes del Estado, el ciudadano también puede confiar legítimamente en la continuidad de determinadas líneas de pensamiento jurisprudencial y, conforme a éstas, orientar sus actuaciones en el mundo jurídico.
En realidad, como destacó OSSENBUHL, no se puede olvidar la tarea efectiva de creación del derecho que desempeñan los jueces. Y ello con independencia de la discusión, en cierto sentido interminable, establecida en nuestro Derecho sobre el tema. Desde PUIG BRUTAU, cuando en 1951 mantuvo la aproximación paulatina de nuestro sistema de decisión judicial al sistema del «stare decisis» anglosajón, pasando por DIEZ PICAZO, ESSER, DE LA MORENA o CALVO VIDAL, entre otros, la doctrina española también se ha cuestionado que en nuestro sistema jurídico sea la ley, de forma única y exclusiva, la única vinculación del juez a la hora de pronunciar su decisión. Es más, no parece hoy, y así lo avala aún en mayor medida el actual sistema casacional, que dicho sistema sea el deseable, pues en múltiples supuestos la ratio decidendi del juez escapa, como parece además lógico, a la mera aplicación de la norma previa.
Evidentemente, si se presume que la tarea de la jurisprudencia sólo implica la interpretación del Derecho, como ha mantenido la doctrina tradicional, un cambio de ésta no supone un cambio en el marco jurídico, sino a lo sumo una transformación o corrección de los conocimientos sobre éste. Sin embargo, desde muy distintas posiciones, como ya hemos manifestado, se viene manteniendo que el centro de gravedad de la producción jurídica está tanto en la norma como en la decisión que la aplica. Para LAVILLA ALSINA el principio de seguridad jurídica despliega sus efectos en tres áreas: en la creación de las normas, en la interpretación de éstas y en su aplicación. Y tanto SANTAMARIA PASTOR como PARADA VAZQUEZ, o el propio NIETO al referirse al arbitrio judicial, han destacado dicho aspecto. Es más, no debemos olvidar que la tarea de todo sistema jurídico es proporcionar la necesaria seguridad jurídica y si ésta no viene totalmente garantizada con la mera aplicación de la Ley necesariamente habrá de acudirse a otras técnicas que completen la decisión del Juez.
De ahí precisamente el voto particular que el Magistrado De la Vega Benayas realizase a la STC 95/1993, de 22 de marzo, auténtica leading case en la materia a la que nos referimos con anterioridad, que constituye una pieza clave que desafía la visión tradicional del retrospective overruling en el sistema español. Su postura se centraría en la necesidad de que los cambios de jurisprudencia tengan, por regla general, efectos exclusivamente prospectivos. Razona, de esta forma, dicho Magistrado que:
“ El problema -no necesito decirlo- es difícil y de soluciones imprecisas, no fijadas todavía con claridad ni por las leyes, ni por la jurisprudencia, ni por la doctrina; y que además se agrava, o tiene otro caríz, si se trata de la jurisprudencia o aplicación judicial del Derecho, entendiéndolo como la dificultad que suscita, en su eficacia prospectiva o retroactiva, el cambio de jurisprudencia, del overrruling, de la Sentencia que, rompiendo una línea doctrinal anterior, instaura otra nueva referida a la misma situación planteada…..
Entiendo que el cambio de jurisprudencia, en términos generales, solo debe ser prospectivo. Parece evidente que atenta contra el derecho al acceso a la jurisdicción el aplicar retroactivamente un presupuesto no existente en el momento en el que se ejercitó el derecho de acción a través de un determinado procedimiento. Si el actor ejercitó en su momento el derecho de acción en la forma entonces comúnmente aceptada por los Tribunales, no pueden exigírsele en un momento posterior condiciones nuevas que, por desconocidas, nunca pudo satisfacer. Si el plazo de prescripción discutido nunca fue el de un año, todo cambio jurisprudencial en el sentido de fijar en ese tiempo el plazo en cuestión sólo puede proyectarse sobre los supuestos de hecho acaecidos con posterioridad al cambio. A estos efectos, el cambio de jurisprudencia actúa en realidad como un cambio de norma en sentido estricto, de manera que una mínima exigencia de seguridad -indudablemente ínsita en el derecho mismo a la tutela judicial del art. 24 C.E.– obliga a no exigir del recurrente -a los efectos de verificar si ha satisfecho las condiciones necesarias para acceder al proceso- más de lo que éste pudo cabalmente cumplir”.
Creo que, como dice el refrán, a buen entendedor pocas palabras bastan y estas muestran que las conclusiones hasta ahora alcanzadas con carácter mayoritario en este punto no resultan tan indiscutibles como suele aparecer en el texto de las resoluciones jurisdiccionales que se hacen eco del problema y que podría decirse que configuran un poder judicial que, como el Agente OO7, aparece con “licencia para matar”.
Y de hecho, hasta hace muy poco tiempo, en el recurso de casación en interés de Ley, que se preveía en el artículo 100.7 LJCA, se establecía que la sentencia que fijase doctrina no afectaría a la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, consagrando así un efecto prospectivo para proteger la estabilidad de los actos ya decididos.
3. ¿Habría que repensar el sistema?: la protección de la certeza en la interpretación del Derecho.
El debate contemporáneo sobre la mutación de la doctrina casacional en España trasciende la mera técnica procesal para situarse en el núcleo de la Teoría General del Derecho.
La Constitución le confiere a la seguridad jurídica rango constitucional con todo lo que ello conlleva, de entre lo cual hay que destacar en este punto el carácter vinculante para todos los poderes públicos. Ya sabemos que la salvaguarda de dicha garantía no puede significar sin más una indefinida situación de no inmutabilidad del ordenamiento (SSTC 70/1988, de 19 de abril y 227/1988, de 29 de noviembre) o de la interpretación del miso. Hemos de observar en este sentido que el propio Tribunal Constitucional no agota ahí la formulación del principio, que indica que en caso contrario no necesitaría de formulación expresa, sino que añade un dato a mi juicio muy relevante y que implica que dicha seguridad jurídica habrá de ser equilibrada en tal forma que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad en libertad. Es decir, la aplicación de dicho principio requiere la búsqueda de un equilibrio adecuado entre las necesidades de cambio social y político y la necesidad de preservar y generar la necesaria confianza y certeza respecto de la actuación de nuestras instituciones públicas.
La aplicación, por tanto, del principio de seguridad jurídica, su virtualidad fáctica y su propia posición en el contexto constitucional exigen buscar, en forma permanente, el adecuado equilibrio por todos los poderes públicos de las exigencias que se derivan del mismo.
Es cierto, que las sentencias judiciales tienen una cierta virtud expansiva hacia procesos futuros («res indicata pro veritate habetur«) que se manifiesta en un verdadero derecho fundamental de los litigantes dimanante del artículo 14 CE. También resulta incuestionable que el Tribunal Constitucional, en la interpretación del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (que se vincula al precedente) ha exigido:
- no modificar arbitraria o inadvertidamente el sentido de las decisiones en casos sustancialmente iguales, debiendo la variación de la interpretación de la Ley ser fundamentada y adoptada en forma reflexiva por el juzgador, teniendo en cuenta sus propios precedentes (STC 48/1987, de 22 de abril) y
- que el órgano que considere necesario apartarse de sus precedentes ofrezca para ello una fundamentación suficiente y razonable (STC 166/1985, de 9 de diciembre).
¿Resulta suficiente este estado de cosas? Sin duda, la admisión de la protección de confianza en el campo judicial plantea problemas de indudable enjundia y no puede ser tratada de idéntica forma que en los otros poderes del Estado -de hecho, la protección de confianza requiere un tratamiento específico en cada ámbito de actuación-, ya que una admisión generalizada de ésta dificultaría la labor de la jurisprudencia con el consiguiente estancamiento de la misma y de la labor de creación del Derecho a través de esta vía. No obstante, lo que se está planteando es si las consideraciones realizadas con relación a los límites que el principio de irretroactividad plantea respecto de las normas, debieran extenderse a la jurisprudencia que, con posterioridad, se aplica a situaciones originadas en el pasado y con qué eventuales matices ello debiera operar en el poder judicial.
Admitida la existencia del precedente (como de forma reiterada, aunque con cierta vacilación y ambigüedad, ha hecho la jurisprudencia constitucional SSTC 8/81, 14/82, 52/82, 2/83,24/1984, 158/1985 y ATC 520/85… en base a principios constitucionales como la igualdad ante la ley o la tutela judicial efectiva) parece que resultaría conveniente preguntarnos por el alcance y las consecuencias que la ruptura del mismo puede plantear cuando se aplica a situaciones pasadas. Aceptar que la jurisprudencia vincula jurídicamente, o si así se quiere admitir que al menos tiene un valor de ejemplaridad, y constituye, prescindiendo de su consideración o no como fuente «stricto sensus«, una vía de integración y articulación del Ordenamiento jurídico con un valor autónomo (art. 1.6 Cc. o art. 40.2 LOTC), parece que debería suponer admitir necesariamente las consecuencias que para el tráfico jurídico y la seguridad supone la quiebra o evolución de esta por la labor realizada por los tribunales y, consecuentemente con ello, la necesidad de establecer cautelas cuando se puedan ocasionar eventuales perjuicios a los destinatarios de la misma.
En realidad, no se trata de negar la posibilidad de mutación de la jurisprudencia, por definición siempre abierta a cambio, sino de garantizar que esas transformaciones se produzcan con la necesaria certeza y previsibilidad para los destinatarios de las decisiones judiciales. En este punto, cabe plantearse si no resultaría más adecuado, y en mayor medida recomendable, articular una respuesta similar a la prevista en el artículo 164 CE y en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para las sentencias de este alto tribunal, estableciendo un marco más garantista respecto de la eficacia de los giros jurisprudenciales.
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