El valor probatorio de las declaraciones prestadas ante funcionarios policiales

El pasado 3 de junio de 2015 se adoptó un Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sobre el valor probatorio de las declaraciones efectuadas ante los funcionarios policiales en los procedimientos jurisdiccionales. En concreto se indica:

Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR.

Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Este acuerdo sustituye al que sobre esta misma materia se adoptó por la Sala el 28 de noviembre de 2006, en el que se acordó que “las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral, en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia.”

El objetivo de esta entrada es afrontar de forma sucinta dos consideraciones sobre este acuerdo de 3 de junio de 2015. Por un lado, señalar el carácter vinculante o no de estos acuerdos del Pleno no jurisdiccional; y por otro lado, la doctrina jurisprudencial emitida tras el acuerdo de noviembre de 2006, que ha hecho cambiar de criterio a la Sala II del Tribunal Supremo.

En primer lugar, como hemos indicado, debemos considerar el carácter vinculante de estos acuerdos, y si pueden constituir fuente del Derecho. A este respecto, hay que señalar que los citados acuerdos se dictan al amparo del artículo 264 de la LOPJ, el cual establece que los Magistrados de las diversas Secciones de una misma Sala se reunirán para la unificación de criterios y la coordinación de prácticas procesales. Las reuniones se convocarán por el Presidente de la Sala, por sí, a petición mayoritaria de los Magistrados, así como en los demás casos que establezca la ley. Serán presididos por el Presidente de Sala. En todo caso quedará a salvo la independencia de las Secciones para el enjuiciamiento y resolución de los distintos procesos de que conozcan.

Por lo tanto, el propio artículo 264 de la LOPJ señala expresamente que estos acuerdos no tienen carácter vinculante, al quedar a salvo, en todo caso, la independencia judicial, tal y como proclama la propia Constitución Española (artículo 117.1) y diversas sentencias del propio Tribunal Supremo[1]. No obstante, el propio Tribunal Supremo en otro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 declaro que “Los acuerdos de la Sala General (Pleno no jurisdiccional) son vinculantes”, algo que consideramos contrario a la Constitución y al propio artículo 264 de la LOPJ.

Pero, como a continuación veremos en relación a las declaraciones prestadas ante los funcionarios policiales, podremos comprobar que realmente estos acuerdos no tienen carácter vinculante, pues la jurisprudencia posterior al acuerdo de noviembre de 2006 no ha acogido la interpretación del citado acuerdo.

Por ello, en principio, dichos acuerdos del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no tienen carácter vinculante, pero sí pueden convertirse en fuente del Derecho a través de la jurisprudencia cuando dichos acuerdo se incorporen a pronunciamientos judiciales motivados, en ejercicio de la potestad jurisdiccional. Es decir, cuando los tribunales en funciones de administración de justicia acojan el contenido de los acuerdos del Pleno no jurisdiccional, esos acuerdos adquirirán el carácter de vinculantes, pero no porque en sí mismo sean vinculantes para los jueces y tribunales, sino porque se incorporan a la jurisprudencia de los tribunales a través de sentencias motivadas y dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional.

En segundo lugar, procederemos a señalar cuál ha sido la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tras el Acuerdo de 28 de noviembre de 2006, y que han dado lugar al cambio de criterio con el reciente Acuerdo de 3 de junio de 2015.

La cuestión que se pretende resolver por estos acuerdos es el valor probatorio de las declaraciones efectuadas por los imputados en sede policial, cuando no son posteriormente ratificadas en el juicio oral, como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia o como indicio de corroboración de otros medios de prueba practicados en el proceso. Como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.

En un primer momento, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo, entendieron que a las declaraciones efectuadas en sede policial excepcionalmente se les podía conceder cierto valor de prueba, estimándolas cuando concurran tres circunstancias:

  1. que conste que la declaración confesoria en sede policial se hizo previa información de los derechos constitucionales del imputado;
  2. que fue prestada en presencia de letrado; y
  3. que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente o agentes de policía que intervinieron en la misma.[2]

Estos pronunciamientos fueron los antecedentes que se tuvieron en cuenta para dictar el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006.

No obstante, este criterio de admitir el valor probatorio de las declaraciones efectuadas ante los funcionarios policiales se ha superado por las más recientes resoluciones judiciales, tanto del Tribunal Constitucional como del propio Tribunal Supremo.

Así el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 18 de octubre y 2 de diciembre de 2010 y de 28 de febrero de 2013, ha venido a establecer que la declaración en sede policial no es una prueba de confesión ni es diligencia sumarial, sin que excepcionalmente pueda tener cierta validez como tal aunque sea corroborada por datos objetivos ajenos a la declaración acreditados por los medios de prueba procesalmente admitidos, actos de corroboración que pueden ser tenidos como prueba desgajada de la declaración si gozan de las garantías procesales y constitucionales para ello.

Del mismo modo, el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 6 de noviembre de 2009, 8 de julio de 2010, 18 de octubre de 2011, 27 de febrero de 2012 y 6 de marzo de 2013, entre otras, además de señalar el fracaso homogeneizador del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 28 de noviembre de 2006, aprecia que la declaración de un imputado en sede policial no ratificada judicialmente no es una prueba de confesión, ni una prueba sumarial, es un hecho personal de manifestación voluntaria y libre documentada en el atestado, un acto que sucede dentro de un marco jurídico concreto, con la observancia de los requisitos legales propios de esa declaración.

De estas resoluciones se desprende que la declaración no tiene ningún valor probatorio. Simplemente es un testimonio con valor de denuncia y que se contiene en la documentación policial que accede al proceso, pero que al no ser ratificada por el imputado queda en un acto documentado sin más. Además, tampoco puede introducirse en el juicio oral por la vía de los artículos 714 (contraste de las declaraciones en el sumario y en el juicio oral) y 730 (como prueba preconstituida) de la LECrim al no tratarse de declaraciones sumariales, las únicas que pueden acceder a la vista por la aplicación de esas normas.

En resumen, el reciente Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015 ha venido a recoger la doctrina jurisprudencial tanto de la propia Sala como del Tribunal Constitucional al respecto; y han puesto de relieve el carácter no vinculante de este tipo de acuerdos adoptados al amparo del artículo 264 de la LOPJ.

[1] Sentencias del Tribunal Supremo nº 443/1997, de 22 de marzo, 954/2000, de 28 de junio y 1224/2004, de 15 de diciembre, entre otras.

[2] En este sentido, el Tribunal Constitucional en sentencias de 23 de febrero de 1995 y de 29 de septiembre de 1997, y el Tribunal Supremo en sentencias de 22 de febrero de 2002, 25 de noviembre de 2004, 30 de septiembre de 2005 y de  22 de febrero de 2006.

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